Tiempo de conducción en el sector del transporte por carretera

El presente Reglamento adopta nuevas disposiciones más simples relativas a los tiempos de conducción de los conductores de camiones y autobuses. Define las responsabilidades de las empresas de transporte y de los conductores, así como las posibles excepciones, y contiene disposiciones sobre el control y la evaluación de la aplicación del propio Reglamento, y sobre las sanciones en el caso de infracción.

ACTO

Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 3821/85 y (CE) nº2135/98del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo.

SÍNTESIS

El presente Reglamento se aplica al transporte de mercancías por carretera efectuado por vehículos con una masa total de más de 3,5 toneladas y al transporte por carretera de viajeros efectuado por vehículos adaptados para transportar a más de nueve personas. No obstante, el Reglamento no se aplica a determinados vehículos incluidos en dichas categorías, a saber:

  • vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuando el trayecto del servicio de que se trate no supere los 50 kilómetros (esos vehículos no deben ir provistos de un tacógrafo *; el Reglamento prevé, sin embargo, un control sobre la base de los cuadros y los horarios de servicio);
  • vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 kilómetros por hora;
  • vehículos del ejército, protección civil, bomberos y fuerzas de orden público;
  • vehículos utilizados para la ayuda humanitaria, con fines médicos o en operaciones de salvamento;
  • vehículos para la reparación de averías en un radio de actuación de 100 km;
  • vehículos sometidos a pruebas técnicas en carretera;
  • vehículos con una masa no superior a 7,5 toneladas utilizados para el transporte no comercial de mercancías;
  • vehículos con un carácter histórico utilizados con fines no comerciales.

Además, los Estados miembros pueden conceder excepciones en razón de condiciones individuales en su territorio. Se trata de:

  • vehículos propiedad de las autoridades públicas que no compitan con empresas privadas;
  • vehículos utilizados por empresas agrícolas, hortícolas, forestales o pesqueras en un radio de 100 km;
  • vehículos cuya masa no exceda de 7,5 toneladas utilizados por proveedores del servicio postal universal en un radio de 50 km;
  • vehículos cuya masa no exceda de 7,5 toneladas propulsados mediante gas o electricidad en un radio de 50 km;
  • vehículos que circulen en islas de tamaño reducido completamente aisladas del territorio nacional;
  • vehículos utilizados para clases y exámenes de conducción;
  • vehículos utilizados para actividades vinculadas a los servicios de interés general, como la radio y la teledifusión, el mantenimiento de carreteras y determinados controles;
  • vehículos utilizados para el transporte de 10 a 17 viajeros con fines no comerciales;
  • vehículos especiales que transportan material de circo o de feria;
  • vehículos móviles de exposición con fines educativos;
  • vehículos utilizados para la recogida o entrega de leche destinada a la alimentación del ganado;
  • vehículos especializados para el transporte de dinero u objetos de valor;
  • vehículos que transporten despojos de animales no destinados al consumo humano;
  • vehículos utilizados exclusivamente en puertos o terminales ferroviarias;
  • vehículos para el transporte de animales entre explotaciones, mercados y mataderos en un radio de 50 km.

Los conductores y transportistas deben tener al menos 18 años, excepto en algunas circunstancias para los transportistas en formación profesional, cuya edad mínima se fija en 16 años.

Ámbito de aplicación

El Reglamento se aplica a todos los transportes internacionales efectuados exclusivamente dentro de la Comunidad, o entre la Comunidad, Suiza y los países del Espacio Económico Europeo. No obstante, el Acuerdo europeo relativo al trabajo de los conductores de vehículos que efectúan transportes internacionales por carretera (AETR) se aplica a los transportes internacionales efectuados fuera de estas zonas. Este acuerdo se aplica a todos los vehículos registrados en la zona del AETR, incluso en la Comunidad, para todo el trayecto. Se aplica asimismo a los vehículos matriculados en países terceros no miembros del AETR, únicamente para la parte del trayecto que discurra por la Unión Europea o por los países que sean parte contratante del AETR. Conviene que la Comunidad negocie la adaptación del AETR a las disposiciones del Reglamento.

Tiempo de conducción

El tiempo de conducción está sujeto a una serie de normas, a saber:

  • el tiempo diario de conducción * se limita a nueve horas, pudiendo ampliarse a diez horas dos veces por semana;
  • el tiempo de conducción semanal * se limita a 56 horas;
  • el tiempo de conducción total durante dos semanas consecutivas se limita a 90 horas;
  • el conductor debe registrar en el taquígrafo como «otro trabajo» el tiempo de trabajo durante el cual no conduce, así como el tiempo de conducción de vehículos no contemplados por el presente Reglamento y el tiempo de viaje en tren o en transbordador cuando no dispone de una cama o litera;
  • tras un período de conducción de cuatro horas y media, el conductor debe hacer una pausa * ininterrumpida de al menos 45 minutos, o una pausa de 15 minutos seguida de 30 minutos repartidas durante el mismo período;
  • entre dos períodos de descanso semanales *, un conductor no puede hacer más de tres períodos de descanso diario reducidos *;
  • en el transcurso de dos semanas consecutivas, un conductor sólo puede hacer un único descanso semanal reducido. En este caso la reducción se compensa con un descanso equivalente tomado en una sola vez antes de finalizar la tercera semana siguiente a la semana de que se trate;
  • cuando el conductor elija hacerlo, los períodos de descanso diarios y los períodos de descanso semanales reducidos pueden efectuarse en el vehículo, siempre y cuando éste vaya adecuadamente equipado para el descanso y esté estacionado;
  • cuando un conductor disfrute de un tiempo de descanso mientras el vehículo es transportado por transbordador o tren, puede interrumpir este período de descanso dos veces durante un total de una hora como máximo; además, el conductor debe tener acceso a una cama o litera.

Responsabilidades

Las empresas de transporte u otras entidades que ofrecen el mismo servicio deben permitir a sus conductores cumplir las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3821/85 en lo que respecta al tacógrafo. No pueden conceder primas en función de la distancia recorrida o el volumen de las mercancías transportadas, si tales remuneraciones pueden comprometer la seguridad en carretera. Deben garantizar asimismo que los horarios de transporte se ajustan al Reglamento y que los datos procedentes de los taquígrafos digitales se descargan en el momento preciso y se conservan durante al menos doce meses.

Las empresas de transporte serán responsables de las infracciones cometidas por los conductores de la empresa, excepto cuando ésta no pueda considerarse razonablemente responsable, por ejemplo, cuando un conductor trabaje para más de una empresa de transporte y no proporcione a cada una de ellas la suficiente información para que adopte las medidas necesarias con el fin de ajustarse al presente Reglamento.

Excepciones

Un Estado miembro puede:

  • adoptar otras disposiciones relativas a los tiempos de conducción en caso de transportes efectuados íntegramente en su territorio;
  • con acuerdo de la Comisión, autorizar excepciones para algunos transportes en, procedentes de, o con destino a regiones de su propio territorio cuya densidad de población no supere los cinco habitantes por km²;
  • conceder una excepción que no exceda de treinta días en casos de urgencia;
  • con acuerdo de la Comisión, conceder una excepción en circunstancias excepcionales.

El conductor puede apartarse de las disposiciones del Reglamento cuando sea necesario que el vehículo llegue a un punto de parada adecuado y, en tal caso, debe señalar el motivo y la naturaleza de su actuación en la hoja de registro o mediante la función de introducción manual en el taquígrafo digital.

Control y sanciones

Los Estados miembros deben establecer un régimen de sanciones efectivas, proporcionadas y no discriminatorias, con el fin de garantizar el cumplimiento del Reglamento en su territorio. A tal fin, pueden:

  • imponer sanciones financieras a las empresas de transporte que cometan infracciones;
  • inmovilizar un vehículo si la infracción puede comprometer la seguridad en carretera;
  • obligar al conductor a observar un tiempo de descanso diario;
  • proceder a la retirada, la suspensión o la restricción de la licencia de una empresa o el permiso de conducir de un conductor.

Sin embargo, si un Estado miembro constata una infracción cometida por una empresa extranjera o un conductor extranjero fuera de su territorio, el propio Estado puede, hasta el 1 de enero de 2009, notificarla al otro Estado miembro o al tercer país de procedencia en lugar de imponer una sanción.

Para evitar que un conductor sea sancionado dos veces por la misma infracción, los Estados miembros entregan al conductor una prueba por escrito de la sanción, que el conductor debe conservar y presentar cuando así se le solicite. Además, los Estados miembros estarán al corriente de las infracciones cometidas por los no residentes y de las sanciones impuestas a sus propios residentes por infracciones cometidas en otros Estados miembros.

Evaluación

Cada dos años antes del 30 de septiembre, los Estados miembros deben enviar a la Comisión un acta sobre la aplicación del Reglamento. Sobre la base de dichas actas, la Comisión elabora un informe, que envía al Parlamento Europeo y al Consejo. Asistida por un Comité permanente, examina también las diferencias que existen a nivel nacional en la aplicación del Reglamento, clarifica las disposiciones del Reglamento y adopta decisiones con el fin de llegar a un enfoque común.

Contexto

El presente Reglamento tiene por objeto mejorar la seguridad vial y las condiciones laborales en el sector del transporte por carretera, que está sometido a las presiones de la competencia. A tal efecto, el Reglamento adopta disposiciones a la vez más simples y eficaces que las del anterior Reglamento (CEE) nº 3820/85 al que deroga.

Términos clave del acto

  • Tacógrafo: el aparato de control que registra los tiempos de conducción.

  • Tiempo de conducción diaria: duración total acumulada de conducción entre dos descansos diarios o entre un descanso diario y uno semanal.

  • Tiempo de conducción semanal: duración total acumulada de conducción entre las 00.00 horas del lunes y las 24.00 horas del domingo.

  • Pausa: período que permite al conductor descansar. Durante este período, no puede ni conducir, ni efectuar otras tareas.

  • Descanso: período ininterrumpido durante el cual el conductor puede disponer libremente de su tiempo.

  • Descanso diario: tiempo de descanso obligatorio en cada período de 24 horas (30 horas para la conducción en equipo), que debe durar al menos once horas (descanso diario normal) o nueve horas (descanso diario reducido).

  • Descanso semanal: tiempo de descanso obligatorio, que debe comenzar antes de que hayan concluido seis períodos consecutivos de 24 horas desde el final del anterior período de descanso semanal, y debe durar al menos 45 horas (descanso semanal normal) o 24 horas (descanso semanal reducido).

Una respuesta to “Tiempo de conducción en el sector del transporte por carretera”

  1. Jose Luis Arguijo Acosta Says:

    Donde tengo que hacer el descanso semanal en mi domicilio o fuera de el?


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